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Operaciones vinculadas

Las operaciones vinculadas son aquellas realizadas entre partes no independientes y que, por tanto, son susceptibles de ser pactadas a precios diferentes de los de mercado; por valor hay que entender aquel que se habría acordado por personas o entidades independientes en condiciones de libre competencia.

La importancia de su control tributaria está en que cabe que los beneficios o pérdidas de las sociedades no independientes se sitúen no en la sociedad en que realmente deban estar, sino en la que por circunstancias puramente fiscales interese al contribuyente que estén.

No obstante lo anterior el R.D. 897/2010 por el que se modifica el R.I.S. en materia de obligaciones de documentación de las operaciones vinculadas ha establecido la exoneración de documentar las siguientes operaciones:

Las que realicen la personas o entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del periodo sea inferior a 8 millones de euros (para ejercicios iniciados a partir del 01.01.2011, la cifra será de 10 millones de euros), siempre que el total de operaciones vinculadas en dicho periodo sea menor o igual a 100.000 € de valor de mercado; aún así, deberán documentarse en todo caso las operaciones realizadas con personas o entidades vinculadas que residan en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, salvo excepciones tasadas.
Las realizadas por AIE y UTEs con sus miembros o con otras entidades del mismo grupo de consolidación fiscal.
Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección (S.I.P.) aprobado por el Banco de España.
Las realizadas con la misma persona o entidad, cuya contraprestación global sea menor o igual a 250.000 euros de valor de mercado; ahora bien, deben documentarse en todo caso las siguientes operaciones (operaciones específicas): (i) Las realizadas con personas o entidades residentes en paraísos fiscales, con la misma salvedad que en el caso anterior, (ii) las realizadas por contribuyentes del IRPF en el desarrollo de actividades económicas a las que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con determinadas sociedades vinculadas, (iii) la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en fondos propios no admitidos a negociación en mercados regulados de valores., (iv) la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles.
La documentación exigida debe prepararse teniendo en cuenta la complejidad y el volumen de operaciones, de forma que la Administración pueda comprobar que la valoración aplicada se ajusta a las disposiciones del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. El Reglamento distingue entre la documentación del propio sujeto pasivo (conocida en la práctica como Country File) y la documentación del grupo del que forma parte (conocida en la práctica como Master File).
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